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La franquicia y condiciones generales de la contratación

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No es la primera vez que desde este espacio hemos tratado aclarar en lo posible algunas dudas relacionadas con la naturaleza del contrato de franquicia, su régimen jurídico y la proyección de estas cuestiones sobre las relaciones entre franquiciador y franquiciado; especialmente en casos de crisis contractual.

En esta ocasión nos centraremos en un fenómeno del que vienen conociendo nuestros Juzgados y Tribunales con mayor frecuencia en supuestos de resolución contractual: por un lado la alegación por parte del franquiciado de la normativa sobre consumidores y usuarios y por otro lado el intento de obtener la declaración judicial de nulidad al amparo de la normativa rectora de las condiciones generales de la contratación.
Por la obligada brevedad de estas líneas no es posible profundizar en los efectos de estos cambios normativos en el canal de la franquicia en general y en algunos sectores o servicios prestados habitualmente en franquicia. Nos limitaremos a unas breves reflexiones sobre el alcance de la reforma y el Registro de Franquiciadores.

1) El derecho del consumo
El conocido genéricamente como “Derecho del consumo” viene integrado básicamente por la Ley –pionera en España en la materia- 26/1984 de 19 julio 1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y determinada normativa conexa, actualmente compilada y sistematizada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; al que habría que añadir la normativa autonómica.
Como se ha avanzado y pese a que pueda parecer extraño, han sido numerosos los casos en que ciertos franquiciados han pretendido acogerse a estas disposiciones de este cuerpo normativo como sustento de sus pretensiones contra el franquiciador.

Pues bien, en este caso la respuesta de los Tribunales ha sido contundente: El franquiciado –ya sea persona física o jurídica- no puede invocar la protección que resulta de la legislación de los consumidores y usuarios, pues no ostenta la condición de consumidor.

La citada normativa es aplicable solamente al consumidor, condición que en principio no puede predicarse de los franquiciados, pues no son destinatarios finales del producto o servicio que ofrecen en el mercado. A mayor abundamiento, no es el fin de los franquiciados el revender sus franquicias sino comercializar el producto objeto de su negocio a terceros adquirentes, quienes sí serán por lo general consumidores. Por tanto, los bienes y derechos objeto del contrato de franquicia se integran en el propio proceso de desarrollo y comercialización de los bienes y servicios objeto de la franquicia y que constituyen la actividad del franquiciado como empresario independiente integrado en una red.

2) La Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC)
La aplicabilidad de la LGCG, como veremos, está íntimamente relacionada con el derecho del consumo, si bien es cierto que sus disposiciones pueden desplegar su eficacia en otros ámbitos.

Es ya un lugar común en el sector la afirmación de que los contratos de franquicia son contratos meramente adhesivos, que precisamente por esto son abusivos, etc., etc.
Antes de proseguir, deben aclararse ciertos conceptos que, casi siempre de modo interesado, suelen ser objeto de confusión. Principalmente el de condición general o cláusula general y el de cláusula abusiva. El propio legislador aclara perfectamente esta cuestión y su relación con el derecho del consumo en la exposición de motivos de la citada ley cuando dice:

La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. (...)

Esto no quiere decir que enlas condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas”.

Para seguir leyendo el reportaje de nuestro experto, consulte el número 62 de nuestra revista Franquicias y Negocios. De venta en quioscos y on-line.

  Mariano Palacios
31/05/2010
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